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PRODUCTORES ARGENTINOS DE LLAMAS ALPACAS Y GUANACOS ASOCIADOS
ESTATUTOS
TITULO 1º
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVO SOCIAL
Art. 1º Con la denominación de Productores Argentinos de Llamas, Alpacas y
Guanacos Asociados se constituye el día 18 del mes de Diciembre de 2006, una
asociación civil, con domicilio legal en la calle 25 de Mayo 8, de la ciudad
de La Toma Provincia de San Luis.
La duración de la
Asociación será ilimitada y no podrá disolverse mientras haya cinco (5)
asociados dispuestos a sostenerla y cumplir con sus fines.
Art. 2º La
Asociación tendrá por objeto el fomento y mejoramiento de la cría de llamas,
alpacas y guanacos en todas las regiones del país que permitan su adaptación y
la defensa de los intereses relacionados con tal fin.
Art. 3º Para el
cumplimiento de sus fines la Asociación podrá:
a)Hacer conocer, por
los medios que estime convenientes, las cualidades de la especie.
b) Realizar o fomentar estudios y trabajos relativos a la cría de Llamas,
Alpacas y Guanacos como medio de extender y mejorar los planteles y rodeos de
la especie;
c) Seleccionar y clasificar por categorías a través de inspectores de la
PALAGA, los animales no inscriptos que respondan a las características de la
especie, los que serán señalados de la forma pertinente a su grado de
clasificación, de acuerdo a las normas de la PALAGA y la S.R.A.
d) llevar un registro de animales seleccionados para beneficio de sus
asociados, que deberán inscribirse además en la S.R.A. que tiene a su cargo
los registros genealógicos de la especie;
e) gestionar para la asociación o por cuenta de sus socios, permisos para
efectuar importaciones y exportaciones de reproductores, ante el Banco Central
de la República y demás dependencias y autoridades oficiales que correspondan;
f) peticionar ante los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales
las mejoras que estime necesarias para beneficiar o defender los intereses de
sus asociados;
g) organizar y auspiciar exposiciones, muestras, concursos y remates de
reproductores, acordando premios especiales en las distintas sociedades
rurales del país y del extranjero, para ser adjudicados en el modo y forma que
se establezca en cada oportunidad;
h) gestionar y ejercer la representación de sus socios en instituciones
nacionales, provinciales, municipales y sociedades y asociaciones privadas,
especialmente en aquellas que rijan y controlen los registros genealógicos de
la especie.
i) adquirir bienes inmuebles y muebles, contraer obligaciones y realizar
operaciones en los Bancos de la Nación Argentina, Banco Banex, Hipotecario ,
Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades
oficiales y privadas.
TITULO 2º
CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES
Art. 4º- La Asociación está capacitada para adquirir bienes y contraer
obligaciones. El patrimonio se compondrá de los bienes que posea y de los que
adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga
por:
1) Las cuotas que abonen los asociados;
2) Las rentas de su bienes;
3) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones y
4) El producto de beneficios, rifas, festivales y de toda otra entrada que
pueda obtener lícitamente.
TITULO 3º
ASOCIADOS - CONDICIONES DE ADMISIÓN, OBLIGACIONES Y DERECHOS
Art. 5º-Se establecen las siguientes categorías de asociados:
a) ACTIVOS: Los que invistan el carácter de asociados, sean personas físicas o
jurídicas vinculadas directa o indirectamente a las actividades agropecuarias
y sean a no criadores de llamas, alpacas o guanacos; tengan más de 22 años de
edad y sean aceptados por la Comisión Directiva, en adelante llamada CD;
b) HONORARIOS: Los que en atención a los servicios prestados a la Asociación o
al desarrollo de la especie, dentro o fuera del país o a determinadas
condiciones personales, sean designados por la asamblea a propuesta de la CD o
de un número de asociados con derecho a voto que representen el 20% de los
mismos y
c) ADHERENTES: Que serán los que no reúnan las calidades para ser socios
activos, pagarán cuota social y tendrán derecho a voz pero no a voto, ni
podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.
Art. 6º Los
asociados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:
1) abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan;
2) cumplir las demás obligaciones que imponga este estatuto, reglamento, las
resoluciones de la asamblea y las de la CD;
3) participar con voz y voto en las asambleas cuando tengan una antigüedad de
dos años y ser elegidos para integrar los órganos sociales y
4) gozar los beneficios que otorga la entidad.
Art. 7º -Los
asociados honorarios que deseen tener mismos derechos que los activos deberán
solicitar su admisión en esta categoría, a cuyo efecto se ajustarán a las
condiciones que el presente estatuto exige para la misma.
Art. 8º -Las
cuotas sociales y las contribuciones extraordinarias, si las hubiere, serán
fijadas por la asamblea de asociados.
Art. 9º - Los
asociados perderán su carácter de tales por fallecimiento, renuncia, cesantía
o expulsión.
Art. 10º -El socio
que renunciare deberá formalmente ponerse al día con sus deudas y será
considerado en la primera reunión subsiguiente de la CD.
Art. 11º -Perderá
su condición de asociado el que hubiera dejado de reunir las condiciones
requeridas por este estatuto para hacerlo.
El asociado que se atrase en el pago de un año de sus cuotas o de cualquier
otra contribución establecida, será notificado por carta certificada de su
obligación de ponerse al día con la Tesorería Social. Pasado un mes de la
notificación sin que hubiera regularizado su situación, la CD declarará la
cesantía del asociado moroso.
Art.12º La CD
podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) amonestación;
b) suspensión y expulsión.
Las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las
circunstancias del caso por las siguientes causas;
1) incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto, reglamento o
resoluciones de las asambleas y de la CD;
2) in conducta notoria;
3) hacer voluntariamente daño a la Asociación provocar desórdenes graves en su
seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses
sociales.
Art. 13º -Las
sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas
por la CD con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos
el afectado podrá interponer- dentro del término de 15 días de notificado de
la sanción- el recurso de apelación para ante la asamblea.
TITULO 4
COMISIÓN DIRECTIVA Y COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 14º -La Asociación será dirigida y administrada por una CD, compuesta por
seis (6) miembros, cinco (5) titulares que desempeñarán los siguientes cargos:
Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Vocal. El mandato de los
mismos durará dos años. Habrá además un vocal suplente, que durará un año en
su mandato. Los miembros de la CD podrán ser reelegidos.
Art. 15º - Habrá
un órgano de fiscalización (Comisión Revisora de Cuentas) compuesto de un (1)
miembro titular, el que tendrá un (1) miembro suplente. El mandato de los
mismos durará un año.
Art. 16º -Para
integrar los órganos sociales se requiere pertenecer a la categoría de socio
activo, con una antigüedad de dos (2) años.
Art. 17º -En caso
de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la
vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo
el suplente que corresponda. Este reemplazo se hará por el término de la
vacancia y siempre que no exceda el mandato por el que fuera elegido dicho
suplente.
Art. 18º -La CD se
reunirá una vez cada mes, el día y hora que determinen en su primera reunión
anual y además, toda vez que sea citada por el presidente o a pedido del
órgano de fiscalización, o de tres de sus miembros, debiendo en estos últimos
casos, celebrarse la reunión dentro de los treinta (30) días. La citación se
hará en circulares y con diez (10) días de anticipación. Las reuniones de la
CD se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los
presentes, salvo para las reconsideraciones que requirieran el voto de las dos
terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en
que se resolvió el asunto a reconsiderarse.
Art. 19º -Son
atribuciones y deberes de la CD:
a) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir este
estatuto y los reglamentos interpretándolos en caso de duda con cargo de dar
cuenta a la asamblea más próxima que se celebre;
b) ejercer la administración de la Asociación;
c) convocar asambleas, comisiones y subcomisiones internas;
d) resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios;
e) dejar cesante, amonestar, suspender o expulsar a los socios:
f) nombrar empleados y todo el personal necesario para el cumplimiento de la
finalidad social; fijarle sueldos, determinarle las obligaciones,
amonestarlos, suspenderlos y despedirlos;
g) presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General,
Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos e informe del órgano de
fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de
los socios con la anticipación requerida por el Art. 28º,para la convocación
de Asambleas Ordinarias;
h) realizar actos de carácter jurídico con cargo de dar cuenta a la primera
asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de
inmuebles y constitución de gravámenes sobre estos en que será necesario la
previa autorización por parte de una asamblea;
i) dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las
finalidades las que deberán ser aprobadas por la CD y presentadas a la
Inspección General de Personas Jurídicas a los efectos determinados en el
punto 3º, punto 3,6 de la Ley n.º 18.805, sin cuyo requisito no podrán entrar
en vigencia y
j) delegar en cualquier miembro de la CD el cumplimiento de disposiciones que
en su concepto puedan requerir soluciones inmediatas y delegar asimismo en el
gerente, si lo hubiere, la parte ejecutiva de las operaciones sociales.
Art. 20º - Cuando
el número de miembros de la CD quede reducido a menos de la mayoría del total,
habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los
restantes deberán convocar dentro de los 15 días a asamblea a los efectos de
su integración. En la misma forma, se procederá en el supuesto de vacancia
total del cuerpo. En esta última situación, procederá que el órgano de
fiscalización, cumpla con la convocatoria precitada, todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades que incumban a los miembros directos renunciantes, en
el caso, el órgano que efectúe la convocatoria, ya sea los miembros de la CD o
el órgano de fiscalización, tendrá todas las facultades necesarias inherentes
a la celebración de la asamblea o de los comicios.
Art. 21º -La
comisión revisora de cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) examinar los libros y documentos de la asociación por lo menos cada tres
meses;
b) fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la
caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie;
c) verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos
especialmente lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en
que se otorgan los beneficios sociales;
d) dictaminar sobre las memorias, inventarios Balance General y Cuenta de
Gastos y recursos presentados por la CD;
e) convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la CD;
f) solicitar la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue
necesario, poniendo los antecedentes que fundamentan su pedido en conocimiento
de la Inspección General de Personas Jurídicas cuando se negare a acceder a
ello la CD; y
g) vigilar las operaciones de liquidación de su Asociación. El órgano de
fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la
regularidad de la administración social.
TITULO 5
DEL PRESIDENTE
Art. 22º -El presidente o quien lo reemplace estatutariamente tiene los
deberes y atribuciones siguientes;
a) ejercer la representación de la Asociación;
b) citar a asambleas y convocar a las sesiones de la CD y presidirlas;
c) tendrá derecho a voto en las sesiones de la CD, al igual que los demás
miembros del cuerpo y en caso de empate, votarán nuevamente para desempatar;
d) firmar con el Secretario las Actas de las asambleas y de la CD, la
correspondencia y todo documento de la Asociación;
e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y
demás documentos de la Tesorería de acuerdo con lo resuelto por la CD. No
permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo
prescripto por este estatuto;
f) dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la CD y
asambleas cuando se altere el orden y falten el respeto debido;
g) velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y
haciendo observar el estatuto, reglamentos, las resoluciones de las asambleas
y de la CD;
h) sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar
resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos lo será
ad-referéndum de la primera reunión de la CD.
TITULO 6
DEL VICEPRESIDENTE
Art. 23º -El Vicepresidente, en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o
enfermedad del Presidente, ejercerá la representación legal en la Asociación
con las obligaciones y derechos que correspondan al mismo.
TITULO 7
DEL SECRETARIO
Art. 24º -El Secretario o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los
deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las asambleas y sesiones de la CD redactando las actas
respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el
Presidente;
b) firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la
Asociación;
c) citar a las sesiones de la CD de acuerdo a lo prescripto en el Art. 18º; y
d) llevar el Libro de Actas de sesiones de asambleas y CD y de acuerdo con el
Tesorero, el Libro Registro de Asociados.
TITULO 8
DEL TESORERO
Art. 25º -El Tesorero o quien lo reemplace estatutariamente tiene los deberes
y atribuciones siguientes:
a) asistir a las sesiones de la CD y a las asambleas;
b) llevar, de acuerdo con el Secretario, el Registro de Asociados, ocupándose
de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) llevar los libros de contabilidad;
d) presentar a la CD Balances mensuales y presentar anualmente el balance
general y cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar la CD
para ser sometido a la Asamblea Ordinaria;
e) firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería,
efectuando los pagos resueltos por la CD;
f) efectuar en una institución bancaria a nombre de la Asociación y a la orden
conjunta del Presidente y del Tesorero los depósitos del dinero ingresado a la
caja social pudiendo retener en la misma hasta la suma predeterminada por la
CD;
g) dar cuenta del estado económico de la entidad ante la CD y al órgano de
fiscalización, toda vez que lo exija.
TITULO 9
DEL VOCAL Y SUPLENTE
Art. 26º -Corresponde al Vocal titular:
a) asistir a las Asambleas y sesiones de la CD con voz y voto;
b) desempeñar las comisiones y tareas que la CD le confíe;
Corresponde al Vocal suplente:
a) entrar a formar parte de la CD en las condiciones previstas por estos
estatutos;
b) podrá concurrir a las sesiones de la CD con derecho a voz, pero no a voto.
No será computable su asistencia a los efectos del quórum.
TITULO 10
A. ASAMBLEAS y REFORMA DE ESTATUTO
Art. 27º -Habrá dos clases de Asambleas generales:
Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias tendrán lugar una vez por año
dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio cuya
fecha de clausura será el 30 de Abril de cada año y el ellas se deberá:
a) considerar, aprobar, o modificar la memoria, balance general, inventario,
cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización;
b) elegir, en su caso, los miembros de la CD y del órgano de fiscalización,
titulares y suplentes;
c) tratar los asuntos propuestos por un mínimo de cinco por ciento de los
socios y presentarlos a CD dentro de los 30 días de cerrado el ejercicio
social.
Art. 28º - Las
Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la CD lo estime
necesario, o cuando lo solicite el órgano de fiscalización o el 10 por ciento
de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro
de un término de 30 días y celebrarse la asamblea dentro del plazo de los 60
días y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare
infundadamente a juicio de la Inspección General de las Personas Jurídicas, se
procederá de conformidad con lo que determina el Art. 4º punto 4, y punto 5 de
la Ley n.º 18.895.
Art. 29º -
A. Las asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios con 15 días de anticipación y por publicación en el boletín oficial. Con la misma anticipación requerida para las circulares, deberá ponerse a consideración de los socios la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización.
B. La asamblea para la reforma del estatuto debera ser convocada por los dos tercios de la CD o a petición escrita del 20% de los asociados con derecho a voto como minimo, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los socios con idéntica anticipación de 15 días por lo menos. La reforma del presente estatuto solo sera valida con el voto afirmativo de mas de la mitad de los asociados con derecho a voto y sera tratado y resuelto en asamblea extraordinaria
C. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el Orden del día.
D. Las asambleas
se celebrarán válidamente en los casos de reforma de estatutos, de disolución
social, sea cual fuera el número de socios concurrentes, media hora después de
la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría
absoluta de los socios con derecho y voto.
Serán presididas por el Presidente de la entidad o en su defecto, por quien la
asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia
sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 30º - Las
resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Ningún
socio podrá tener más de un voto y los miembros de la CD y del órgano de
fiscalización no podrán votar en los asuntos relacionados con su gestión.
B. DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 31º -
A. Cuando se convoquen comicios o asambleas en las que deban realizarse elecciones de autoridades, se confeccionará un padrón de los socios en condiciones de intervenir, el que será puesto a exhibición de los asociados con 15 días de antelación a la fecha fijada para el acto pudiendo formularse oposiciones hasta el quinto día del mismo.
B. Los miembros de la CD serán elegidos por Asamblea General Ordinaria, por simple pluralidad de sufragios, por voto directo de los asociados que se hallen en condiciones de votar, por medio de las listas de candidatos registradas en secretaria con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la asamblea presentada con la firma de cinco asociados como mínimo. La CD se expedirá sobre las mismas dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación.
C. En caso de que alguna lista presentada para su oficialización contenga uno o mas candidatos que no reúnan las condiciones exigidas o no cumplieren todos los requisitos que fija el estatuto, se le dará a los representantes de dicha lista un plazo de dos (2) días para subsanar las objeciones presentadas y presentar nuevamente la lista.
D. Los votos se computaran por listas completas no considerándose validas las testaduras ni sustitución de candidatos
E. Constituida la asamblea y tratado el orden del día se designara la Comisión Escrutadora, encargada de la recepción de votos y del escrutinio..
F. Los miembros de la CD no podrán formar parte de la Comisión Escrutadora ni presidir las mesas.
G. Efectuadas la designaciones del inciso E se pasara a cuarto intermedio practicar la elección, que será secreta, debiéndose depositarse el voto bajo sobre cerrado, firmado por el presidente de mesa, en la urna correspondiente. En caso de oficializarse una sola lista se podrá omitir el voto secreto si la asamblea así lo resuelve y proclamar por mayoría de votos, electos a los integrantes de dicha lista.
H. Terminada la elección, se practicara el escrutinio de inmediato y se proclamara a los electos, labrándose un acta que será refrendada por el Presidente de la Asociación.
I. Si la elección resultara empatada la CD convocara a nueva eleccion dentro de los quince (15) dias siguientes, la que se limitara a las listas que hubieran obtenido el mismo numero de votos.
TITULO 11
DISOLUCIÓN
Art. 32º La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras
exista cinco socios dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se
comprometerán en perseverar en el cumplimiento de los objetos sociales.
De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán
ser la misma CD o cualquier otra comisión de asociados que la asamblea
designe. La Comisión Revisora de Cuentas deberá vigilar las operaciones de
liquidación de la Asociación y una vez pagadas las deudas sociales, el destino
de los bienes se destinara a una entidad civil, sin fines de lucro que se
encuentre expresamente exenta del impuesto a las ganancias por la AFIP a
criterio de la asamblea.
TITULO 12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33º -No se exigirá la antigüedad establecida en el Art. 16º durante los
primeros dos años de vigencia del presente estatuto.
REGLAMENTO
DISPOSICIONES GENERALES
INSTRUCCIONES A LOS CRIADORES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º Con la finalidad de garantizar la calidad de los reproductores
utilizados, creando las condiciones que estimulen el esfuerzo, y protejan el
nivel de mejoramiento alcanzado por los criadores en beneficio de la especie,
la Asociación , en adelante PALAGA, llevará registros de los animales que se
críen en el territorio de la República Argentina conjuntamente con los que se
lleven en la S.R.A
Art. 2º Los registros serán selectivos pues sólo se inscribirán los animales
previa calificación y aceptación de los mismos por la PALAGA , la S.R.A.y la
Comisión Directiva de la Asociación, en adelante CD y siempre que se hayan
cumplido los requisitos que exige el presente reglamento.
Art. 3º Se crean los siguientes registros abiertos y progresivos:
a) REGISTRO DE ABSORCIÓN: será un registro colectivo destinado a rescatar
llamas, alpacas y guanacos productivos que no figuren inscriptos en el
registro anterior, que se llamarán “LLAMA, ALPACA O GUANACO CONTROLADA”, (LL.C)
de suficiente calidad y capaces de engendrar crías útiles. Será equivalente al
actual ''pedegree básico'' de la S.R.A
b) REGISTRO
CONTROLADO: será un registro colectivo a fin de avanzar lo más rápidamente
posible en la absorción de la especie mediante un cruzamiento intenso, para
producir llama, alpaca o guanaco PURO POR CRUZA CONTROLADO”, ( P.C.C)que
garantice la capacidad de reproducir las características de tipo y producción
propias de la especie, dada la poca cantidad de animales puros de pedigrí
existentes. Será equivalente al actual ''pedegree avanzado'' de la SRA
c) REGISTRO DEFINITIVO: será un registro colectivo destinado a inscribir
únicamente a los animales hijos de padres registrados en el Registro
Controlado. Será equivalente al ''pedegree definitivo'' de la SRA. e
identificados como P.P.
art. 4º Los
registros se regirán únicamente por el presente reglamento.
Toda modificación al mismo deberá ser aprobada por las tres cuartas partes de
los miembros de la CD y comunicada a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 5º Las transgresiones al presente Reglamento podrán ser sancionadas con
la suspensión o anulación en los Registros de parte o todo el plantel del
criador y/ o la expulsión del mismo, en particular cuando:
a) Se compruebe la existencia de marcas pertenecientes a PALAGA o animales
marcados que no lo fueran por el calificador de PALAGA;
b) Omisión voluntaria de información requerida o falsificación de la misma;
c) Venta de semen de animales rechazados o de inscripción anulada sin informar
por escrito al comparador y a la CD de dicha circunstancia;
d) Modificación de la identificación de un animal sin autorización de la CD.
CAPITULO 2
DEL REGISTRO CONTROLADO
Art. 6º Al Registro Controlado podrán ingresar aquellos animales que
acrediten ser hijos de animales registrados en el Registro de Absorción, con
declaración de servicio y nacimiento.
Deberán, además, ser aceptados por la PALAGA, por la SRA y por la CD de
PALAGA, quedando así inscriptos o rechazados definitivamente.
Art. 7º Los animales que no alcancen los requisitos de calificación expresados
podrán ser inscriptos en una graduación inferior al cruzamiento pretendido
según criterio de los inspectores.
CAPITULO 3
DEL REGISTRO DE ABSORCIÓN
Art. 8º Al Registro podrá ingresar LLAMAS ALPACAS O GUANACOS con las
condiciones establecidas en el capítulo 1, Art. 3, inciso b, apéndice A y que
fueran aprobados por la CD de PALAGA, atribución ésta que no será apelable.
CAPITULO 4
IDENTIFICACIÓN:
Todos los animales
incluidos en los registros precedentes deberán contar con la debida
identificación con RP y/o RILL de acuerdo a los registros de la SRA.
CAPITULO 5
DE LOS SERVICIOS Y NACIMIENTOS
Art. 9º Las denuncias de servicios o nacimientos son obligatorios. La
declaración de los mismos así como las solicitudes de clasificación e
inscripción deberán ser presentadas en los formularios que a tal efecto se
entregan en la SRA a pedido de los interesados y que deberán ser llenados en
forma completa y firmados por el criador o persona debidamente autorizada ante
PALAGA.
Art. 10º Para el registro controlado se requerirán denuncias de servicios,
denunciándose a la hembra servida y el macho usado, en servicio de tres
meses, dentro de los 30 días de terminado el mismo.
Art.11º Cuando el macho utilizado no sea de propiedad del criador, éste deberá
adjunta a la denuncia de servicios:
a) si el macho es prestado, un certificado del propietario indicando los datos
del macho, a quien y en qué período fue cedido.
b) Si es semen del macho inscripto en los registros de PALAGA, un certificado
de transferencia de semen solicitado al vendedor al efectuar la compra.
c) Si es semen importado, la factura de compra y certificado de inscripción en
la Asociación de origen, incluyendo el grupo sanguíneo y demás antecedentes
genealógicos y de producción necesarios para que la CD pueda juzgar su
aceptación, con el mismo criterio que para los nacidos en el país.
Art. 12º La certificación de los progenitores de un animal podrá ser exigido
por la CD mediante la prueba de grupo sanguíneo, o ADN realizada por
profesionales reconocidos por PALAGA.
Art. 13º Los nacimientos destinados a los registros controlado y definitivo
deberán ser denunciados por el criador antes de los 60 días de producidos..
CAPITULO 6
DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 14º Todo animal destinado a ser inscripto, deberá estar debidamente
identificado y asentado en la planilla de nacimientos, figurando en el
registro correspondiente, como inscripción provisoria hasta su aceptación.
Art. 15º Todo animal definitivamente aceptado por la CD, será inscripto
automáticamente dentro de los 60 días de su aceptación. La CD certificará la
pertenencia al registro correspondiente.
Art. 16º A partir de los 6 meses de edad los animales destinados a los
registros de PALAGA serán examinados por la CD quien los calificará en base a
su fenotipo y aptitudes productivas, de acuerdo a lo establecido para la
especie y disposiciones que a tales efectos establezca la CD, las que serán
comunicadas a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 17º El examen de aptitud genital de machos y hembras realizados por
profesionales reconocidos por PALAGA en las condiciones que la CD determine,
será requerido para la inscripción en los registros controlado y de absorción.
Art. 18º El control de desarrollo y de fertilidad será establecido en las
condiciones que determine la CD, quien fijará los niveles de producción
mínimos para la inscripción en el registro de producción, los que serán
comunicados a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 19º Los animales que acceden al registro de absorción, deberán superar
pruebas rigurosas en las condiciones que establezca la CD referida:
a) Fertilidad en machos: calidad y cantidad de semen, servicios por preñez,
facilidad de parto en hembras, peso al destete de sus hijos, cantidad y
calidad de la fibra, etc.
b) Fertilidad en hembras: edad al primer parto, tipo de parto, intervalos
entre el primero y el segundo, calidad de las crías, etc.
c) Desarrollo de ambos sexos: velocidad de crecimiento hasta los tres meses,
hasta los ocho meses y peso del adulto, cantidad de fibra en la primera
esquila.
Art. 20º La CD podrá suspender o anular la inscripción de un animal y la de su
descendencia, en caso de comprobarse que posee o transmite taras o
deficiencias productivas o cualidades hereditarias que aconsejen su
descalificación.
En particular se eliminará de los registros de absorción y controlado, todo
vientre seco (sin cría al pie) hasta el segundo parto inclusive el que deberá
ser contramarcado por el criador con “000”
Art. 21º La inscripción de semen o animales registrados en asociaciones
extranjeras reconocidas por PALAGA , será decidida por la CD cuando la
documentación de origen debidamente certificada pruebe fehacientemente la
filiación y nivel de producción que requiera en correspondiente registro.
La inscripción deberá ser solicitada por el propietario dentro de los 90 días
de ingresado el animal. Entre los 90 y 180 días abonará doble arancel y pasado
ese plazo, no se aceptará su inscripción.
CAPITULO 7
DE LAS INSPECCIONES Y CONTROLES
Art. 22º La CD podrá nombrar inspectores o calificadores por un término de
un año, los que podrán ser reelectos. Los inspectores verificarán la veracidad
de las denuncias y el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y
disposiciones que se dicten debiendo informar ante la CD las anomalías
encontradas para que ésta las juzgue y aplique las sanciones mencionadas en el
Art. 5º que pudieran caber.
Los calificadores juzgarán y calificarán los animales destinados a ser
inscriptos en los registros.
Art. 23º Los animales rechazados por el calificador no podrán volver a ser
presentados. El criador podrá apelar el dictamen ante la CD hasta 30 días
después de producido. El juicio de la CD será inapelable.
Art. 24º Los criadores están obligados a facilitar la tarea de los
inspectores. Cuando ello no ocurra la CD podrá aplicar las sanciones que
corresponden. En particular, deberán presentar para su identificación cuando
sean requeridos, todos los padres que se hallan en uso.
CAPITULO 8
DE LAS VENTAS, TRANSFERENCIAS Y EXPOSICIONES
Art. 25º La venta de ejemplares inscriptos provisoria o definitivamente en los
registros de PALAGA deberá ser comunicada a la CD mediante formularios
especiales provistos al efecto por la SRA. En el caso de hembras, si
corresponde, deberá anotarse en servicio efectuado. PALAGA remitirá al
comprador una copia debidamente conformada.
Art. 26º PALAGA no aceptará reclamos en el caso de ventas de animales o de
semen de animales sin calificar, que luego sean rechazados. En la planilla de
transferencias se dejará constancia cuando se vendan productos no
calificados.
Art. 27º Toda solicitud de transferencia deberá ser acompañada de un
certificado sanitario expendido por un profesional reconocido ante PALAGA,
previo control en cada uno de los animales vendidos de las enfermedades que la
CD especifique.
Si se tratase de P. C. C. deberá agregarse un certificado de aptitud luego de
un examen genital clínico.
ARANCELES Y COMISIONES
Art. 28º La CD de PALAGA determinará los aranceles de inspección, calificación
e inscripción de los animales para cada registro, de acuerdo al costo de la
conducción de dichos registros y de las visitas de rutina necesarias. Los no
socios abonarán el doble de los mismos.
Art. 29º En el caso particular de las pruebas de producción, el costo de las
mismas será prorrateado entre los criadores de acuerdo al número de ejemplares
participantes.
Art.30º El arancel de transferencia de un animal inscripto consistirá en un
porcentaje sobre el valor bruto de venta, a cargo del vendedor que será de:
a) registro de absorción: 3%
b) registro controlado : 2%
c) registro definitivo : 1%
En el caso de
animales inscriptos provisoriamente, el vendedor abonará el arancel de
transferencia en el momento de su aceptación.
La CD estimará periódicamente, el valor mínimo de venta que corresponda a cada
registro.
Art. 31º La inscripción de un animal producto de inseminación, cuyo padre no
sea propiedad del criador, abonará en concepto de arancel, un porcentaje sobre
el valor del macho promedio estimado periódicamente por la CD. Dicho
porcentaje percibido por PALAGA será:
a) 2% para el registro de controlado
b) 1% para el registro definitivo.
Art. 32º La venta de semen realizada por el criador abonará en concepto de
arancel de transferencia, a costa del vendedor el 1% del valor bruto total de
la venta.
Art. 33º Las ventas particulares realizadas por intermedio de PALAGA abonarán
en concepto de comisión un porcentaje sobre el valor bruto de venta, a cargo
del vendedor y del comprador de:
a) 3% para inscriptos en el registro de absorción
b) 2% para inscriptos en el registro controlado.
c)1% para inscriptos en el registro definitivo
Apéndice A
REGISTRO DE ABSORCIÓN
(LL.C)
1º)
Solicitud de inscripción de rodeos base, hembras debidamente identificadas.
2º) Declaración de iniciación de servicios indicando la composición de cada
rodeo de madres, (entendiéndose por composición, la identificación de cada
animal por separado y si los padres que se le asignan son LL.C o P.C.C. o P.P)
3º) Declaración de fin de servicios (90 días)
4º) Identificación de las crías y anotación de los 3 meses del nacimiento.
5º) Declaración de nacimiento (3 meses), número de R. P.
6º) Identificación antes del destete y antes de la inspección.
7º) Antes del destete, contramarca de las madres secas, cualquier sea la causa
y ante la tercera monta fallida identificación de “000”, significando su
eliminación del registro.
8º) Pesado al destete.
9º) Solicitud de inscripción a los 10 meses adjuntando certificado veterinario
de aptitud genital