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historia de los camelidos sudamericanos
Cuadro de texto: historia de los camelidos sudamericanos

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PRODUCTORES  ARGENTINOS DE LLAMAS ALPACAS Y GUANACOS ASOCIADOS

 

ESTATUTOS

TITULO 1º
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVO SOCIAL

Art. 1º Con la denominación de Productores Argentinos de Llamas, Alpacas y Guanacos Asociados se constituye el día 18 del mes de Diciembre de 2006, una asociación civil, con domicilio legal en la calle 25 de Mayo 8,  de la ciudad de La Toma Provincia  de San Luis.

La duración de la Asociación será ilimitada y no podrá disolverse mientras haya cinco (5) asociados dispuestos a sostenerla y cumplir con sus fines.

 

Art. 2º La Asociación tendrá por objeto el fomento y mejoramiento de la cría de llamas, alpacas y guanacos en todas las regiones del país que permitan su adaptación y la defensa de los intereses relacionados con tal fin.

 

Art. 3º Para el cumplimiento de sus fines la Asociación podrá:

 

a)Hacer conocer, por los medios que estime convenientes, las cualidades de la especie.
b) Realizar o fomentar estudios y trabajos relativos a la cría de Llamas, Alpacas y Guanacos como medio de extender y mejorar los planteles y rodeos de la especie;
c) Seleccionar y clasificar por categorías a través de inspectores de la PALAGA, los animales no inscriptos que respondan a las características de la especie, los que serán señalados de la forma pertinente a su grado de clasificación, de acuerdo a las normas de la PALAGA y la S.R.A.
d) llevar un registro de animales seleccionados para beneficio de sus asociados, que deberán inscribirse además en la S.R.A. que tiene a su cargo los registros genealógicos de la especie;
e) gestionar para la asociación o por cuenta de sus socios, permisos para efectuar importaciones y exportaciones de reproductores, ante el Banco Central de la República y demás dependencias y autoridades oficiales que correspondan;
f) peticionar ante los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales las mejoras que estime necesarias para beneficiar o defender los intereses de sus asociados;
g) organizar y auspiciar exposiciones, muestras, concursos y remates de reproductores, acordando premios especiales en las distintas sociedades rurales del país y del extranjero, para ser adjudicados en el modo y forma que se establezca en cada oportunidad;
h) gestionar y ejercer la representación de sus socios en instituciones nacionales, provinciales, municipales y sociedades y asociaciones privadas, especialmente en aquellas que rijan y controlen los registros genealógicos de la especie.
i) adquirir bienes inmuebles y muebles, contraer obligaciones y realizar operaciones en los Bancos de la Nación Argentina, Banco Banex,  Hipotecario , Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades oficiales y privadas.


 

 

TITULO 2º
CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES

Art. 4º- La Asociación está capacitada para adquirir bienes y contraer obligaciones. El patrimonio se compondrá de los bienes que posea y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por:
1) Las cuotas que abonen los asociados;
2) Las rentas de su bienes;
3) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones y
4) El producto de beneficios, rifas, festivales y de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente.


 

TITULO 3º
ASOCIADOS - CONDICIONES DE ADMISIÓN, OBLIGACIONES Y DERECHOS

Art. 5º-Se establecen las siguientes categorías de asociados:
a) ACTIVOS: Los que invistan el carácter de asociados, sean personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a las actividades agropecuarias y sean a no criadores de llamas, alpacas o guanacos; tengan más de 22 años de edad y sean aceptados por la Comisión Directiva, en adelante llamada CD;
b) HONORARIOS: Los que en atención a los servicios prestados a la Asociación o al desarrollo de la especie, dentro o fuera del país o a determinadas condiciones personales, sean designados por la asamblea a propuesta de la CD o de un número de asociados con derecho a voto que representen el 20% de los mismos y
c) ADHERENTES: Que serán los que no reúnan las calidades para ser socios activos, pagarán cuota social y tendrán derecho a voz pero no a voto, ni podrán ser elegidos para integrar los órganos sociales.

 

Art. 6º Los asociados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:
1) abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan;
2) cumplir las demás obligaciones que imponga este estatuto, reglamento, las resoluciones de la asamblea y las de la CD;
3) participar con voz y voto en las asambleas cuando tengan una antigüedad de dos años y ser elegidos para integrar los órganos sociales y
4) gozar los beneficios que otorga la entidad.

 

Art. 7º -Los asociados honorarios que deseen tener mismos derechos que los activos deberán solicitar su admisión en esta categoría, a cuyo efecto se ajustarán a las condiciones que el presente estatuto exige para la misma.

 

Art. 8º -Las cuotas sociales y las contribuciones extraordinarias, si las hubiere, serán fijadas por la asamblea de asociados.

 

Art. 9º - Los asociados perderán su carácter de tales por fallecimiento, renuncia, cesantía o expulsión.

 

Art. 10º -El socio que renunciare deberá formalmente ponerse al día con sus deudas y será considerado en la primera reunión subsiguiente de la CD.

 

Art. 11º -Perderá su condición de asociado el que hubiera dejado de reunir las condiciones requeridas por este estatuto para hacerlo.
El asociado que se atrase en el pago de un año de sus cuotas o de cualquier otra contribución establecida, será notificado por carta certificada de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social. Pasado un mes de la notificación sin que hubiera regularizado su situación, la CD declarará la cesantía del asociado moroso.

 

Art.12º La CD podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a) amonestación;
b) suspensión y expulsión.
Las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso por las siguientes causas;
1) incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto, reglamento o resoluciones de las asambleas y de la CD;
2) in conducta notoria;
3) hacer voluntariamente daño a la Asociación provocar desórdenes graves en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

 

Art. 13º -Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la CD con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos el afectado podrá interponer- dentro del término de 15 días de notificado de la sanción- el recurso de apelación para ante la asamblea.

TITULO 4
COMISIÓN DIRECTIVA Y COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

Art. 14º -La Asociación será dirigida y administrada por una CD, compuesta por seis (6) miembros, cinco (5) titulares que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Vocal. El mandato de los mismos durará dos años. Habrá además un vocal suplente, que durará un año en su mandato. Los miembros de la CD podrán ser reelegidos.

 

Art. 15º - Habrá un órgano de fiscalización (Comisión Revisora de Cuentas) compuesto de un (1) miembro titular, el que tendrá un (1) miembro suplente. El mandato de los mismos durará un año.

 

Art. 16º -Para integrar los órganos sociales se requiere pertenecer a la categoría de socio activo, con una antigüedad de dos (2) años.

 

Art. 17º -En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda. Este reemplazo se hará por el término de la vacancia y siempre que no exceda el mandato por el que fuera elegido dicho suplente.

 

Art. 18º -La CD se reunirá una vez cada mes, el día y hora que determinen en su primera reunión anual y además, toda vez que sea citada por el presidente o a pedido del órgano de fiscalización, o de tres de sus miembros, debiendo en estos últimos casos, celebrarse la reunión dentro de los treinta (30) días. La citación se hará en circulares y con diez (10) días de anticipación. Las reuniones de la CD se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones que requirieran el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderarse.

 

Art. 19º -Son atribuciones y deberes de la CD:
a) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir este estatuto y los reglamentos interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la asamblea más próxima que se celebre;
b) ejercer la administración de la Asociación;
c) convocar asambleas, comisiones y subcomisiones internas;
d) resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios;
e) dejar cesante, amonestar, suspender o expulsar a los socios:
f) nombrar empleados y todo el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social; fijarle sueldos, determinarle las obligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos;
g) presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuentas de Gastos y Recursos e informe del órgano de fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el Art. 28º,para la convocación de Asambleas Ordinarias;
h) realizar actos  de carácter jurídico con cargo de dar cuenta a la primera asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de gravámenes sobre estos en que será necesario la previa autorización por parte de una asamblea;
i) dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades las que deberán ser aprobadas por la CD y presentadas a la Inspección General de Personas Jurídicas a los efectos determinados en el punto 3º, punto 3,6 de la Ley n.º 18.805, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia y
j) delegar en cualquier miembro de la CD el cumplimiento de disposiciones que en su concepto puedan requerir soluciones inmediatas y delegar asimismo en el gerente, si lo hubiere, la parte ejecutiva de las operaciones sociales.

Art. 20º - Cuando el número de miembros de la CD quede reducido a menos de la mayoría del total, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar dentro de los 15 días a asamblea a los efectos de su integración. En la misma forma, se procederá en el supuesto de vacancia total del cuerpo. En esta última situación, procederá que el órgano de fiscalización, cumpla con la convocatoria precitada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directos renunciantes, en el caso, el órgano que efectúe la convocatoria, ya sea los miembros de la CD o el órgano de fiscalización, tendrá todas las facultades necesarias inherentes a la celebración de la asamblea o de los comicios.

 

Art. 21º -La comisión revisora de cuentas  tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) examinar los libros y documentos de la asociación por lo menos cada tres meses;
b) fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie;
c) verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos especialmente lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales;
d) dictaminar sobre las memorias, inventarios Balance General y Cuenta de Gastos y recursos presentados por la CD;
e) convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la CD;
f) solicitar la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamentan su pedido en conocimiento de la Inspección General de Personas Jurídicas cuando se negare a acceder a ello la CD; y
g) vigilar las operaciones de liquidación de su Asociación. El órgano de fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

TITULO 5
DEL PRESIDENTE

Art. 22º -El presidente o quien lo reemplace estatutariamente tiene los deberes y atribuciones siguientes;
a) ejercer la representación de la Asociación;
b) citar a asambleas y convocar a las sesiones de la CD y presidirlas;
c) tendrá derecho a voto en las sesiones de la CD, al igual que los demás miembros del cuerpo y en caso de empate, votarán nuevamente para desempatar;
d) firmar con el Secretario las Actas de las asambleas y de la CD, la correspondencia y todo documento de la Asociación;
e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la Tesorería de acuerdo con lo resuelto por la CD. No permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto;
f) dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la CD y asambleas cuando se altere el orden y falten el respeto debido;
g) velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el estatuto, reglamentos, las resoluciones de las asambleas y de la CD;
h) sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos lo será ad-referéndum de la primera reunión de la CD.

TITULO 6
DEL VICEPRESIDENTE

Art. 23º -El Vicepresidente, en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o enfermedad del Presidente, ejercerá la representación legal en la Asociación con las obligaciones y derechos que correspondan al mismo.

TITULO 7
DEL SECRETARIO

Art. 24º -El Secretario o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las asambleas y sesiones de la CD redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente;
b) firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación;
c) citar a las sesiones de la CD de acuerdo a lo prescripto en el Art. 18º; y
d) llevar el Libro de Actas de sesiones de asambleas y CD y de acuerdo con el Tesorero, el Libro Registro de Asociados.

 

 


TITULO 8
DEL TESORERO

Art. 25º -El Tesorero o quien lo reemplace estatutariamente tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las sesiones de la CD y a las asambleas;
b) llevar, de acuerdo con el Secretario, el Registro de Asociados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) llevar los libros de contabilidad;
d) presentar a la CD Balances mensuales y presentar anualmente el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar la CD para ser sometido a la Asamblea Ordinaria;
e) firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por la CD;
f) efectuar en una institución bancaria a nombre de la Asociación y a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero los depósitos del dinero ingresado a la caja social pudiendo retener en la misma hasta la suma predeterminada por la CD;
g) dar cuenta del estado económico de la entidad ante la CD y al órgano de fiscalización, toda vez que lo exija.

TITULO 9
DEL VOCAL Y SUPLENTE

Art. 26º -Corresponde al Vocal titular:
a) asistir a las Asambleas y sesiones de la CD con voz y voto;
b) desempeñar las comisiones y tareas que la CD le confíe;
Corresponde al Vocal suplente:
a) entrar a formar parte de la CD en las condiciones previstas por estos estatutos;
b) podrá concurrir a las sesiones de la CD con derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.

TITULO 10
A. ASAMBLEAS y REFORMA DE ESTATUTO

Art. 27º -Habrá dos clases de Asambleas generales:
Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias tendrán lugar una vez por año dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio cuya fecha de clausura será el 30 de Abril de cada año y el ellas se deberá:
a) considerar, aprobar, o modificar la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización;
b) elegir, en su caso, los miembros de la CD y del órgano de fiscalización, titulares y suplentes;
c) tratar los asuntos propuestos por un mínimo de cinco por ciento de los socios y presentarlos a CD dentro de los 30 días de cerrado el ejercicio social.

 

Art. 28º - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la CD lo estime necesario, o cuando lo solicite el órgano de fiscalización o el 10 por ciento de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de 30 días y celebrarse la asamblea dentro del plazo de los 60 días y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente a juicio de la Inspección General de las Personas Jurídicas, se procederá de conformidad con lo que determina el Art. 4º punto 4, y punto 5 de la Ley n.º 18.895.

 

Art. 29º -

A. Las asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios con 15 días de anticipación y por publicación en el boletín oficial. Con la misma anticipación requerida para las circulares, deberá ponerse a consideración de los socios la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización.

B. La asamblea para la  reforma del estatuto debera ser convocada por los dos tercios de la CD o a petición escrita del 20% de los asociados con derecho a voto como minimo, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los socios con idéntica anticipación de 15 días por lo menos. La reforma del presente estatuto solo sera valida con el voto afirmativo de mas de la mitad de los asociados con derecho a voto y sera tratado y resuelto en asamblea extraordinaria

C. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el Orden del día.

D. Las asambleas se celebrarán válidamente en los casos de reforma de estatutos, de disolución social, sea cual fuera el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría absoluta de los socios con derecho y voto.
Serán presididas por el Presidente de la entidad o en su defecto, por quien la asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia sólo tendrá voto en caso de empate.

 

Art. 30º - Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Ningún socio podrá tener más de un voto y los miembros de la CD y del órgano de fiscalización no podrán votar en los asuntos relacionados con su gestión.

 

B. DEL REGIMEN ELECTORAL

Art. 31º -

A. Cuando se convoquen comicios o asambleas en las que deban realizarse elecciones de autoridades, se confeccionará un padrón de los socios en condiciones de intervenir, el que será puesto a exhibición de los asociados con 15 días de antelación a la fecha fijada para el acto pudiendo formularse oposiciones hasta el quinto día del mismo.

B. Los miembros de la CD serán elegidos por  Asamblea General  Ordinaria, por simple pluralidad de sufragios, por voto directo de los asociados que se hallen en condiciones de votar, por medio de las listas de candidatos registradas en secretaria con cinco (5) días de anticipación a la  fecha de la asamblea presentada con la firma de cinco asociados como mínimo. La CD se expedirá sobre las mismas dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación.

C. En caso de que alguna lista presentada para su oficialización contenga uno o mas candidatos que no reúnan las condiciones exigidas o no cumplieren todos los requisitos que fija el estatuto, se le dará a los representantes de dicha lista un plazo de dos (2) días para subsanar las objeciones presentadas y presentar nuevamente la lista.

D. Los votos se computaran por  listas completas no considerándose validas las testaduras ni sustitución de candidatos

E. Constituida la asamblea y tratado el orden del día se designara la Comisión Escrutadora, encargada de la recepción de votos y del escrutinio..

F. Los miembros de la CD no podrán formar parte de la Comisión Escrutadora ni presidir las mesas.  

G. Efectuadas la designaciones del inciso E se pasara a cuarto intermedio practicar la elección, que será secreta, debiéndose depositarse el voto bajo sobre cerrado, firmado por el presidente de mesa, en la urna correspondiente. En caso de oficializarse una sola lista  se podrá omitir el voto secreto si la asamblea así lo resuelve y proclamar por mayoría de votos,  electos a los integrantes de dicha lista.

H. Terminada la elección, se practicara el escrutinio de inmediato y se proclamara a los electos, labrándose un acta que será refrendada por el Presidente de la Asociación.

I. Si la elección resultara empatada  la CD convocara a nueva eleccion dentro de los quince (15) dias siguientes, la que se limitara a las listas que hubieran obtenido el mismo numero de votos.



TITULO 11
DISOLUCIÓN

Art. 32º La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras exista cinco socios dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se comprometerán en perseverar en el cumplimiento de los objetos sociales.
De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma CD o cualquier otra comisión de asociados que la asamblea designe. La Comisión Revisora de Cuentas deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación y una vez pagadas las deudas sociales, el destino de los bienes se destinara a una entidad civil, sin fines de lucro que se encuentre expresamente exenta del impuesto a las ganancias por la AFIP a criterio de la asamblea.

TITULO 12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33º -No se exigirá la antigüedad establecida en el Art. 16º durante los primeros dos años de vigencia del presente estatuto.



 

 

 

 

 

REGLAMENTO
DISPOSICIONES GENERALES
INSTRUCCIONES A LOS CRIADORES


CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º Con la finalidad de garantizar la calidad de los reproductores utilizados, creando las condiciones que estimulen el esfuerzo, y protejan el nivel de mejoramiento alcanzado por los criadores en beneficio de la especie, la Asociación , en adelante PALAGA, llevará registros de los animales que se críen en el territorio de la República Argentina conjuntamente con los que se lleven en la S.R.A
Art. 2º Los registros serán selectivos pues sólo se inscribirán los animales previa calificación y aceptación de los mismos por la PALAGA , la S.R.A.y la Comisión Directiva de la Asociación, en adelante CD y siempre que se hayan cumplido los requisitos que exige el presente reglamento.
Art. 3º Se crean los siguientes registros abiertos y progresivos:
a) REGISTRO DE ABSORCIÓN: será un registro colectivo destinado a rescatar llamas, alpacas y guanacos  productivos que no figuren inscriptos en el registro anterior, que se llamarán “LLAMA, ALPACA O GUANACO CONTROLADA”,  (LL.C) de suficiente calidad y capaces de engendrar crías útiles. Será equivalente al actual ''pedegree básico'' de la S.R.A

b) REGISTRO CONTROLADO: será un registro colectivo a fin de avanzar lo más rápidamente posible en la absorción de la especie mediante un cruzamiento intenso, para producir llama, alpaca o guanaco PURO POR CRUZA CONTROLADO”, ( P.C.C)que garantice la capacidad de reproducir las características de tipo y producción propias de la especie, dada la poca cantidad de animales puros de pedigrí existentes. Será equivalente al actual ''pedegree avanzado'' de la SRA

c) REGISTRO DEFINITIVO: será un registro colectivo destinado a inscribir únicamente a los animales hijos de padres registrados en el Registro Controlado. Será equivalente al ''pedegree definitivo'' de la SRA. e identificados como P.P.

art. 4º Los registros se regirán únicamente por el presente reglamento.
Toda modificación al mismo deberá ser aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la CD y comunicada a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 5º Las transgresiones al presente Reglamento podrán ser sancionadas con la suspensión o anulación en los Registros de parte o todo el plantel del criador y/ o la expulsión del mismo, en particular cuando:
a) Se compruebe la existencia de marcas pertenecientes a PALAGA o animales marcados que no lo fueran por el calificador de PALAGA;
b) Omisión voluntaria de información requerida o falsificación de la misma;
c) Venta de semen de animales rechazados o de inscripción anulada sin informar por escrito al comparador y a la CD de dicha circunstancia;
d) Modificación de la identificación de un animal sin autorización de la CD.

CAPITULO 2
DEL REGISTRO CONTROLADO
Art. 6º Al Registro Controlado podrán ingresar aquellos animales que acrediten ser hijos de animales registrados en el Registro de Absorción, con declaración de servicio y nacimiento.
Deberán, además, ser aceptados por  la PALAGA, por la SRA  y por la CD de PALAGA, quedando así inscriptos o rechazados definitivamente.
Art. 7º Los animales que no alcancen los requisitos de calificación expresados podrán ser inscriptos en una graduación inferior al cruzamiento pretendido según criterio de los inspectores.

CAPITULO 3
DEL REGISTRO DE ABSORCIÓN
Art. 8º Al Registro podrá ingresar LLAMAS ALPACAS O GUANACOS con las condiciones establecidas en el capítulo 1, Art. 3, inciso b, apéndice A y que fueran aprobados por la CD de PALAGA, atribución ésta que no será apelable.

CAPITULO 4
IDENTIFICACIÓN:

Todos los animales incluidos en los registros precedentes deberán contar con la debida identificación con RP y/o RILL de acuerdo a los registros de la SRA.

CAPITULO 5
DE LOS SERVICIOS Y NACIMIENTOS

Art. 9º Las denuncias de servicios o nacimientos son obligatorios. La declaración de los mismos así como las solicitudes de clasificación e inscripción deberán ser presentadas en los formularios que a tal efecto se  entregan en la SRA a pedido de los interesados y que deberán ser llenados en forma completa y firmados por el criador o persona debidamente autorizada ante PALAGA.
Art. 10º Para el registro controlado se requerirán denuncias de servicios, denunciándose a la hembra  servida y el macho usado, en servicio de tres meses, dentro de los 30 días de terminado el mismo.
Art.11º Cuando el macho utilizado no sea de propiedad del criador, éste deberá adjunta a la denuncia de servicios:
a) si el macho es prestado, un certificado del propietario indicando los datos del macho, a quien y en qué período fue cedido.
b) Si es semen del macho inscripto en los registros de PALAGA, un certificado de transferencia de semen solicitado al vendedor al efectuar la compra.
c) Si es semen importado, la factura de compra y certificado de inscripción en la Asociación de origen, incluyendo el grupo sanguíneo y demás antecedentes genealógicos y de producción necesarios para que la CD pueda juzgar su aceptación, con el mismo criterio que para los nacidos en el país.
Art. 12º La certificación de los progenitores de un animal podrá ser exigido por la CD mediante la prueba de grupo sanguíneo, o ADN realizada por profesionales reconocidos por PALAGA.
Art. 13º Los nacimientos destinados a los registros controlado y definitivo deberán ser denunciados por el criador antes de los 60 días de producidos..

CAPITULO 6
DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 14º Todo animal destinado a ser inscripto, deberá estar debidamente identificado y asentado en la planilla de nacimientos, figurando en el registro correspondiente, como inscripción provisoria hasta su aceptación.
Art. 15º Todo animal definitivamente aceptado por la CD, será inscripto automáticamente dentro de los 60 días de su aceptación. La CD certificará la pertenencia al registro correspondiente.
Art. 16º A partir de los 6 meses de edad los animales destinados a los registros de PALAGA serán examinados por la CD quien los calificará en base a su fenotipo y aptitudes productivas, de acuerdo a lo establecido para la especie y disposiciones que a tales efectos establezca la CD, las que serán comunicadas a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 17º El examen de aptitud genital de machos y hembras realizados por profesionales reconocidos por PALAGA en las condiciones que la CD determine, será requerido para la inscripción en los registros controlado y de absorción.
Art. 18º El control de desarrollo y de fertilidad será establecido en las condiciones que determine la CD, quien fijará los niveles de producción mínimos para la inscripción en el registro de producción, los que serán comunicados a la autoridad zootécnica de aplicación.
Art. 19º Los animales que acceden al registro de absorción, deberán superar pruebas rigurosas en las condiciones que establezca la CD referida:
a) Fertilidad en machos: calidad y cantidad de semen, servicios por preñez, facilidad de parto en hembras, peso al destete de sus hijos, cantidad y calidad de la fibra, etc.
b) Fertilidad en hembras: edad al primer parto, tipo de parto, intervalos entre el primero y el segundo, calidad de las crías, etc.
c) Desarrollo de ambos sexos: velocidad de crecimiento hasta los tres meses, hasta los ocho meses y peso del adulto, cantidad de fibra en la primera esquila.
Art. 20º La CD podrá suspender o anular la inscripción de un animal y la de su descendencia, en caso de comprobarse que posee o transmite taras o deficiencias productivas o cualidades hereditarias que aconsejen su descalificación.
En particular se eliminará de los registros de absorción y controlado, todo vientre seco (sin cría al pie) hasta el segundo parto inclusive el que deberá ser contramarcado por el criador con “000” 
Art. 21º La inscripción de semen o animales registrados en asociaciones extranjeras reconocidas por PALAGA , será decidida por la CD cuando la documentación de origen debidamente certificada pruebe fehacientemente la filiación y nivel de producción que requiera en correspondiente registro.
La inscripción deberá ser solicitada por el propietario dentro de los 90 días de ingresado el animal. Entre los 90 y 180 días abonará doble arancel y pasado ese plazo, no se aceptará su inscripción.

CAPITULO 7
DE LAS INSPECCIONES Y CONTROLES
Art. 22º La CD podrá nombrar inspectores o calificadores por un término de un año, los que podrán ser reelectos. Los inspectores verificarán la veracidad de las denuncias y el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y disposiciones que se dicten debiendo informar ante la CD las anomalías encontradas para que ésta las juzgue y aplique las sanciones mencionadas en el Art. 5º que pudieran caber.
Los calificadores juzgarán y calificarán los animales destinados a ser inscriptos en los registros.
Art. 23º Los animales rechazados por el calificador no podrán volver a ser presentados. El criador podrá apelar el dictamen ante la CD hasta 30 días después de producido. El juicio de la CD será inapelable.
Art. 24º Los criadores están obligados a facilitar la tarea de los inspectores. Cuando ello no ocurra la CD podrá aplicar las sanciones que corresponden. En particular, deberán presentar para su identificación cuando sean requeridos, todos los padres que se hallan en uso.

CAPITULO 8
DE LAS VENTAS, TRANSFERENCIAS Y EXPOSICIONES

Art. 25º La venta de ejemplares inscriptos provisoria o definitivamente en los registros de PALAGA deberá ser comunicada a la CD mediante formularios especiales provistos al efecto por la SRA. En el caso de hembras, si corresponde, deberá anotarse en servicio efectuado. PALAGA remitirá al comprador una copia debidamente conformada.
Art. 26º PALAGA  no aceptará reclamos en el caso de ventas de animales o de semen de animales sin calificar, que luego sean rechazados. En la planilla de transferencias se dejará constancia cuando se vendan productos no calificados. 
Art. 27º Toda solicitud de transferencia deberá ser acompañada de un certificado sanitario expendido por un profesional reconocido ante PALAGA, previo control en cada uno de los animales vendidos de las enfermedades que la CD especifique.
Si se tratase de P. C. C. deberá agregarse un certificado de aptitud luego de un examen genital clínico.

ARANCELES Y COMISIONES
Art. 28º La CD de PALAGA determinará los aranceles de inspección, calificación e inscripción de los animales para cada registro, de acuerdo al costo de la conducción de dichos registros y de las visitas de rutina necesarias. Los no socios abonarán el doble de los mismos.
Art. 29º En el caso particular de las pruebas de producción, el costo de las mismas será prorrateado entre los criadores de acuerdo al número de ejemplares participantes.
Art.30º El arancel de transferencia de un animal inscripto consistirá en un porcentaje sobre el valor bruto de venta, a cargo del vendedor que será de:
a) registro de absorción: 3%
b) registro controlado : 2%
c) registro definitivo : 1%

En el caso de animales inscriptos provisoriamente, el vendedor abonará el arancel de transferencia en el momento de su aceptación.
La CD estimará periódicamente, el valor mínimo de venta que corresponda a cada registro.
Art. 31º La inscripción de un animal producto de inseminación, cuyo padre no sea propiedad del criador, abonará en concepto de arancel, un porcentaje sobre el valor del macho promedio estimado periódicamente por la CD. Dicho porcentaje percibido por PALAGA será:
a) 2% para el registro de controlado
b) 1% para el registro definitivo.
Art. 32º La venta de semen realizada por el criador abonará en concepto de arancel de transferencia, a costa del vendedor el 1% del valor bruto total de la venta.
Art. 33º Las ventas particulares realizadas por intermedio de PALAGA abonarán en concepto de comisión un porcentaje sobre el valor bruto de venta, a cargo del vendedor y del comprador de:
a) 3% para inscriptos en el registro de absorción 
b) 2% para inscriptos en el registro controlado.
c)1% para inscriptos en el registro definitivo

Apéndice A

REGISTRO DE ABSORCIÓN (LL.C)
1º) Solicitud de inscripción de rodeos base, hembras debidamente identificadas.
2º) Declaración de iniciación de servicios indicando la composición de cada rodeo de madres, (entendiéndose por composición, la identificación de cada animal por separado  y si los padres que se le asignan son LL.C o P.C.C. o P.P)
3º) Declaración de fin de servicios (90 días)
4º) Identificación de las crías y anotación de los 3 meses del nacimiento.
5º) Declaración de nacimiento (3 meses), número de R. P. 
6º) Identificación antes del destete y antes de la inspección.
7º) Antes del destete, contramarca de las madres secas, cualquier sea la causa y ante  la tercera monta fallida identificación  de “000”, significando su eliminación del registro.
8º) Pesado al destete.
9º) Solicitud de inscripción a los 10 meses adjuntando certificado veterinario de aptitud genital